De lo dicho, toda planificación fiscal internacional considera como elemento fuente de dato algunos de los siguientes elementos (mínimos):La diferencia entre un esquema de planificación fiscal agresiva y un esquema de planificación fiscal legítima no siempre se presenta clara.
La evasión fiscal se observa en prácticas como el ocultamiento de rentas o la manipulación de resultados contables y fiscales sirviéndose, para ello, de operaciones celebradas interponiendo personas jurídicas (o vehículos) incorporados en jurisdicciones de baja o nula tributación y con deficiencia en intercambios de datos internacionales.
La planificación fiscal agresiva es, sin llegar a la hipótesis de evasión fiscal, una forma de ordenar los negocios (en este caso internacionales) que, dependiendo de las particularidades de la situación, podría colocar al consultante en una hipótesis lesiva de intereses fiscales[14].
Tulio Rosembuj[15] advirtió en 2011 como las estrategias de ATP se han convertido en una fuente de renta de las empresas deslocalizadas. Este señalamiento sería, posteriormente, la fuente del trabajo expuesto por el marco inclusivo BEPS ACTION 12 orientado a establecer un marco normativo habilitante al revelamiento de esquemas de planificación fiscal agresiva involucrando tanto a contribuyentes como a asesores fiscales (promotores)[16]. La acción (recomendación) señalada debe ser comprendida en el nuevo marco inclusivo que manda considerar la importancia del sustento y motivación de negocios para las construcciones y estructuras internacionales (BEPS ACTION 5)[17].
Un esquema ilegítimo podría estar representado por la configuración de figuras jurídicas radicadas en extraña jurisdicción, preferentemente en disposiciones de reducida fiscalidad o con amplia manipulación de base y como parte de una estructura de negocios internacionales que permite acumular rentas en jurisdicciones consideradas de baja o nula fiscalidad. En el caso de que las funciones críticas, los riesgos sustantivos o la capacidad de financiamiento (o conjunto de todas las referidas) sea radicada en la República Argentina estaremos frente a una construcción internacional artificiosa, obligada a ser ventilada y que, en su conjunto, podría ser considerada una práctica tendiente a la evasión fiscal[18].LA POSICIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL ARGENTINALa autoridad fiscal argentina (AFIP) resuelve incorporar herramientas de conocimiento al quehacer del contribuyente sobre la base de un régimen de información (RG 4838[19]) que se aparta de las recomendaciones internacionales (ACTION 12 BEPS) así como de aquellos modelos de revelación utilizados como “referencias” en sus consideraciones[20]. Recordemos que una resolución general es un acto administrativo y que este debe encontrarse debidamente motivado[21]. Ahora bien, cabría preguntarnos si existe motivación legítima cuando se pretende someter al contribuyente a nuevas cargas administrativas que, incluso, implica revelar información sensible de un modelo de negocios[22].La planificación fiscal agresiva es, sin llegar a la hipótesis de evasión fiscal, una forma de ordenar los negocios (en este caso internacionales) que, dependiendo de las particularidades de la situación, podría colocar al consultante en una hipótesis lesiva de intereses fiscales.
Sostiene la autoridad fiscal que se está en presencia de un régimen de información sobre “modelos de negocios con efectos transnacionales” pero visto está que su interés es conocerlos cuando del mismo derive un “beneficio fiscal”. Sin embargo, la propia definición de “beneficio fiscal” resulta incompleta toda vez que, en su aplicación efectiva, así como en reuniones con espacios de diálogos habilitados, se advierte que la interpretación se orienta a una aplicación práctica para combatir situaciones de “fuga de bases imponibles”[23]. Señalada la problemática como “fuga de base imponible” parecería ser que estamos frente a esquemas de erosión ilegítima de base fiscal. Sin embargo, la simple decisión de localizar originariamente un negocio, o de expatriar una fuente técnica de ingreso (el propio contribuyente, por ejemplo), es interpretada por la autoridad fiscal como de necesario escrutinio. No sentenciamos la necesidad de la autoridad fiscal de incorporar inteligencia respecto de las actividades del contribuyente a efectos de evaluar perfiles de riesgos así como para conocer, en tiempo real, las estrategias del sector privado, pero su intromisión en el plan poarticular ha perdido todo norte respecto del concepto de “mínima interferencia” agobiando a la sociedad civil (contribuyentes y asesores) con prescripciones que incluso se advierten insuficientes para las cambiantes pretensiones del organismo de aplicación fiscal[24]. Reflexionaba Vicente Oscar Diaz[25] en cuanto a la legitimidad en toda persecución infraccional (o incluso punitiva) cuando los límites del quehacer cotidiano de contribuyente se desdibujan por una situación de “inflación normativa” y, diría, hasta maniquea actuación de la autoridad fiscal en cuanto a redacción y aplicación de normas reglamentarias[26]. En el dictado de la resolución bajo referencia encontramos desconocimiento del contexto o significado de una actividad de planificación fiscal. Se analiza la posición del contribuyente desde un prisma inquisitivo en exceso, pero desde la lente de quién no cuenta con elementos para comprender la diferencia entre economía de opción, elusión, simulación y evasión fiscal. Se utiliza el derecho penal para la persecución del objetivo de una política fiscal incierta, pero, por sobre todas las cosas, se hace abuso de una prerrogativa de “prejudicialidad administrativa” requerida para un posterior proceso penal[27]. Mucho se ha escrito en merito de la “notitia criminis” y la obligación del funcionario público de disponerla a conocimiento de la autoridad fiscal para que, en su ámbito de acción, proponga curso correspondiente sin ser función de la administración la colección de elementos que formen a dicho acto[28]. Ahora bien, lejos estamos de un estándar de actuación administrativa donde se busque, respetando derechos y garantías constitucionales, en el marco de un actuar ajustado a derecho de la administración, de una inteligencia fiscal “del primer mundo”[29]. Por el contrario, nos encontramos ante un abuso del derecho de parte de una autoridad fiscal que, sin técnica suficiente, somete a la sociedad civil a reclamar la no aplicación de una norma[30] con claro vehículo sancionatorio conocido como “impropio” para luego, sobre la base del dato ventilado, someter a fiscalización al contribuyente quién se verá obligado a explicar (y enseñar) el concepto y legitimidad de una estrategia y diseño de negocios a quién, seguramente, siquiera cuenta con la anuencia del superior para aceptar el punto en cuestión. La RG 4838 requiere un marco legal, así como de una posición clara de la autoridad fiscal, pero, por sobre todo, la normativa general (repito: acto administrativo) requiere innove en reconocer la posibilidad de que la autoridad fiscal también incurra en el abuso del derecho que pretende combatir así como sus consecuencias derivadas. Siempre he estado a favor de los regímenes de información que acerquen inteligencia a la autoridad fiscal en mérito de la necesaria eficiencia en su actividad de conocimiento económico y recaudación fiscal (aplicación del régimen jurídico fiscal). No cabe dudas que, como enseña el maestro Vicente Oscar Diaz el delito fiscal (delito económico) presenta características específicas que obliga a distinguir no solo la industria y sociedad en el que este se encerta sino también la agrupación económica de la cual participa el presunto delincuente (monopolio, monopsonio, posición dominante, clouster, etc.). Sin embargo, tengo para mí que la prerrogativa exorbitante de la autoridad administrativa (en este caso fiscal) debe ser ejecutada sobre la base de un principio de razonabilidad del acto administrativo, pero por sobre todo, con un norte de certeza en el diseño de la obligación esperada por parte del contribuyente así como sanciones apropiadas (y con claro vehículo de defensa). Un esquema que, en su seno, contiene sanciones conocidas como “impropias” deviene en un actuar ilegítimo y irrazonable de la administración; más cuando la sanción puede ser soportada por un tercero que, sin haberse encontrado objetivamente en la posición normativa obligada a informar, así fuera ventilado negligentemente por un contribuyente informante[31]. Combatir la evasión fiscal es tarea de la sociedad toda: de la administración en el diseño de un marco administrativo coherente e inteligible para que la sociedad civil, en buena fe, puedan dar cumplimiento a una obligación razonablemente impuesta pero, adicionalmente, no perder de vista que el principio es la libertad de acción de parte del particular. No quisiera despedirme sin repasar una reflexión de Tomas Huthcinson[32] que siempre llevo conmigo: “… la actuación de la Administración, también es un iter, pero no pretende solo garantizar la objetividad, neutralidad e independencia de la decisión, sino asegurar la realización de un fin publico por la misma Administración con arreglo a nomas de economía, celeridad y eficacia, y dentro del respeto debido a los derechos de los particulares.”. Esta descripción de la realidad debería recordar que también es un fin público el aseguramiento de las prerrogativas constitucionales que, en cuanto es objeto de este régimen, involucrado en una constante acumulación de obligaciones así como claros propósitos de manipulación en la voluntad del contribuyente lleva al propio acto administrativo de carácter general una posición autoritaria e inquisitiva sin motivación aparente.La RG 4838 requiere un marco legal, así como de una posición clara de la autoridad fiscal, pero, por sobre todo, la normativa general (repito: acto administrativo) requiere innove en reconocer la posibilidad de que la autoridad fiscal también incurra en el abuso del derecho que pretende combatir así como sus consecuencias derivadas.